Sí a la acción popular, con las necesarias cautelas
La acusación popular ha sido ejercida con mucha frecuencia por organizaciones radicales y poco claras, pero aun cuando han actuado en los límites de la ley han terminado recibiendo el espaldarazo positivo de la judicatura.
Como se sabe, la acción popular consiste en que cualquier ciudadano, aunque no esté directamente afectado u ofendido por el delito que se juzga, puede ejercitar la acción penal en defensa de los intereses generales. Esta posibilidad tiene larga tradición constitucional en España —aparece por primera vez en la Constitución de Cádiz, aunque solo para delitos de sobornos, cohecho y prevaricación, lo que ya da una idea de que las preocupaciones de aquella clase política no estaban muy lejos de las actuales—, y ha llegado hasta nosotros a través del art. 125 CE (que también e ocupa de la institución del jurado), que la consagra como una de las formas eficaces de participación de los ciudadanos en la administración de Justicia.
Infortunadamente, la acusación popular ha sido ejercida con mucha frecuencia por organizaciones radicales y poco claras (UPyD, el sindicato Manos Limpias, Ausbanc, Acobac, HazteOír, etc.), pero aun cuando han actuado en los límites de la ley han terminado recibiendo el espaldarazo positivo de la judicatura. El caso más notorio ha sido el de Ausbanc y Manos Limpias: El Tribunal Supremo, en su sentencia número 235/2024 ha absuelto a Luis P., director de Ausbanc, a Miguel B., director del sindicato Manos Limpias, y a dos colaboradores de aquél, por sendos delitos de extorsión y uno de estafa por los que habían resultado condenados por la Audiencia Nacional a penas de hasta cinco años de prisión. Según la sorprendente sentencia, el Tribunal Supremo entendió que las presiones que, efectivamente, empleaba Luis P. en sus negociaciones, -por más que puedan resultar censurables en el plano de la valoración ética-, no alcanzan a colmar el concepto de intimidación que, en paridad con el de violencia, constituye elemento típico del delito de extorsión, rechazando de forma expresa una interpretación hiperextensiva del precepto. La perplejidad ante una decisión tan incomprensible está justificada.
Pese a ello, muchos pensamos que la acción popular debe mantenerse, como garantía de que determinados delitos no quedarán impunes si la fiscalía no interviene. La “doctrina Botín” (que deslizó tiempo después hasta la “doctrina Atutxa”), que es la interpretación que hizo en 2007 la Sala de lo Penal del Tribunal supremo sobre si es posible continuar un proceso penal contra una persona cuando quien sostiene la acusación es la acusación popular y no el ministerio fiscal o la acusación popular, da buena idea de los resquicios a la impunidad que podrían abrirse si no existiera esta figura participativa. Sin embargo, será preciso acomodarla mejor a nuestro ordenamiento. Joaquim Bosch, caracterizado magistrado de Jueces para la Democracia, que en un tiempo ostentó la portavocía de esta asociación, tiene dicho que La acusación popular ha adquirido gran relevancia en España por el control que existe del poder político sobre la Fiscalía.
Con una Fiscalía jerarquizada en la que el fiscal general es nombrado por el Gobierno, muchos asuntos no llegarían a juicio sin la acusación popular, aunque esta figura sea una singularidad del sistema español sin apenas equivalente en Europa. A su juicio, la solución definitiva pasa por un cambio en el sistema de la investigación penal equiparable a los países europeos para que la misma se encargue el fiscal y no el juez instructor, lo que debe ir acompañado de una reforma de la estructura del Ministerio Público para que no tenga conexiones con el poder político.
No obstante Joaquim Bosch estima que habría que establecer algunas cautelas para evitar un uso abusivo de la acción popular y mejorar el sistema de fianzas para resarcir posibles daños. También se ha mostrado partidario de establecer que haya relación entre la actividad de la entidad que ejerce la acción y el objeto del caso. Entre los límites ya establecidos por la jurisprudencia, cabe citar el establecido en el auto el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 20108/2023, de 13 febrero, donde se establece que “puede y debe el Juez decretar la inadmisión de la querella (...) cuando no se ofrecen datos o elementos fácticos que indiciariamente pudieran aparecer como constitutivos de los delitos que se imputan en el escrito de querella, no sirviendo a este efecto la mera aportación de recortes de prensa o similares, sin más constatación o acreditación”. Es evidente que dicho límite se ha incumplido reiteradamente, que ha facilitado el descrédito de l acción popular que, en su forma actual, es más una distorsión que una garantía de juridicidad.