Justicia para las víctimas
Justicia restaurativa: una "nueva" concepción de la administración de justicia penal, no basada exclusivamente en la pena y su ejecución, sino en que sean las propias partes, mediante el diálogo, las que acuerden, con su protagonismo e intervención directa y decisoria, cómo resolver los problemas creados.
Justicia restaurativa (reparadora). Se refiere a cualquier proceso que permita a la víctima y al infractor participar activamente, si dan su consentimiento libremente para ello, en la solución de los problemas resultantes de la infracción penal, con la ayuda de un tercero imparcial (mediador o facilitador), de modo que pueda ser tenido en cuenta en el proceso penal. Así se define en la nueva Directiva nº 29 de 2012 de la Unión Europea, de 25 de octubre, por la que se establecen las normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección a las víctimas de los delitos.
Se trata por tanto de una "nueva" concepción de la administración de justicia penal, no basada exclusivamente en la pena y su ejecución, en la resolución por el juez, con la intervención de abogados, sino en que sean las propias partes, mediante el diálogo, las que acuerden, con su protagonismo e intervención directa y decisoria, cómo resolver los problemas creados o relacionados con el delito y que este acuerdo entre las partes puedan tener efectos beneficiosos para ambas partes en el proceso penal formal.
Esta reciente Directiva viene a sustituir a la incumplida Decisión Marco de 2001 que regulaba el Estatuto europeo de la Víctima. España es uno de los pocos países europeos en los que no existe regulación sobre instrumentos de justicia restaurativa en la jurisdicción penal ordinaria. En esta ocasión la Directiva otorga de plazo hasta el 16 de noviembre de 2015 para dar cumplimiento a lo establecido en su texto.
Actualmente en España el titular de la iniciativa legislativa, el Ministerio de Justicia, tiene abiertas muchas y profundas reformas que atañen a esta cuestión: una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal que sustituya a nuestra decimonónica ley procesal; el Estatuto de la Víctima y la trigésima reforma del Código Penal. Una magnífica ocasión para dar cumplimiento a la Directiva de forma coherente en las diversas normas afectadas.
Además, en España existe una importantísima experiencia práctica en mediación autor-víctima: desde la primera experiencia en Catalunya desde el año 2000 hasta las experiencias auspiciadas por el Consejo General del Poder Judicial desde 2005; hasta el punto de que hoy en día son aproximadamente 200 los órganos jurisdiccionales del orden penal que participan en ellas. Y se trata de experiencias evaluadas con rigor, entre otros por el Consejo General del Poder Judicial, de las que se pueden extraer imprescindibles aprendizajes para el legislador a la hora de regular los procesos de justicia restaurativa.
Y ello a pesar de haberse hecho sin una regulación legal, aprovechando con buena voluntad la legislación existente; sorteando con esfuerzo, por parte de jueces, fiscales, secretarios judiciales, funcionarios de la administración de justicia, abogados, mediadores, administraciones, asociaciones y, sobre todo, víctimas y victimarios, todas las dificultades legales y carencias que han jalonado el camino.
Pues bien, ante esta magnífica oportunidad y con este valioso bagaje, se detecta un riesgo: que por desconocimiento, por miedo o por ambas, la legislación española en materia de justicia restaurativa resulte pacata y cercenadora de las posibilidades que tiene para la mejor satisfacción de las necesidades e intereses de las víctimas, y también de los infractores y del conjunto de la sociedad.
A mi juicio, el riesgo principal es que se confunda el proceso dialogado de abordaje de su conflicto entre víctima/s y victimario/s (en muchas ocasiones ambas ocupan las dos posiciones a la vez al haberse denunciado mutuamente) con los efectos que pudiera tener sobre la responsabilidad penal, esto es, con los posibles efectos de renuncia o reducción de la pena o de su ejecución.
Partiendo de este error resulta lógico limitar la justicia restaurativa a aquellos delitos menos graves (castigados con penas inferiores a 5 años por ejemplo), dado que sobre otros más graves se considera, con razón, que no es posible la renuncia al proceso o a la pena o su ejecución, lo cual es cierto, pero incurre en el resaltado error de confundir el proceso de diálogo con sus efectos sobre la responsabilidad penal.
Por el contrario, el diálogo entre víctima y victimario se ha revelado como un magnífico instrumento para "sanar" a unos y otros, para ayudarles en sus procesos personales de superación de la victimación, para reparar el daño producido por el delito y para la responsabilización y prevención de la reincidencia del victimario; incluso en casos tan graves y trascendentes como los asesinatos terroristas; y todo ello al margen de que estos procesos de diálogo tengan consecuencias o no sobre la responsabilidad penal y su cumplimiento. No confundamos por favor ambos aspectos si no queremos que la legislación española haga nacer un embrión sin viabilidad.
Lo adecuado sería que el legislador estableciera un proceso y unos medios para que, siguiendo al Catedrático Tamarit Sumalla, en cada caso se pudieran juzgar individualmente los "riesgos y oportunidades" de entrar en un proceso restaurativo. Cosa distinta es regular a priori, ahora sí, las consecuencias para el proceso, la pena o su ejecución que pudiera tener un proceso restaurativo exitoso, a partir de que éste se traduzca en una menor necesidad general o individual de pena en el caso concreto.
La "bagatelización" de la justicia restaurativa, las prejuiciadas prohibiciones apriorísticas (que por ejemplo impiden a las víctimas de violencia de género que lo desean participar en mecanismos de justicia restaurativa) y la falta de cultura restaurativa son a mi juicio algunas de las amenazas que se ciernen sobre el futuro de una justicia restaurativa que en España aún no ha nacido legalmente y, por tanto, para las víctimas de los delitos, que se verían privadas de un potente instrumento reparador y transformador. Como le oí una vez a Christa Pelikan, maravillosa experta austriaca, una frase que no olvidaré y me hizo pensar mucho, algo así como: ¿Quién podría legítimamente privar a una víctima de su derecho a participar en un proceso dialogado porque considere que el delito es grave o cualquier otra cosa? ¿No debería ser la propia víctima quien lo pudiera decidir?