Inmunidades enjuiciadas por la Justicia europea
Es útil que se sepa que es raro el Pleno de Estrasburgo no "levante" una o varias inmunidades.
El pasado miércoles 5 de julio, el Tribunal General de la UE (TG, primera instancia del TJUE, Institución jurisdiccional a la que corresponde la suprema garantía del "respecto del Derecho" de la UE conforme a los principios de su primacía y eficacia directa, integrado por este primer escalón y por una segunda instancia casacional y definitiva en el TJ, con sede en Luxemburgo) hizo pública su sentencia en el caso Puigdemont et.al vs Parlamento Europeo (PE) por la que resuelve el recurso interpuesto por tres eurodiputados (MEPs) contra el levantamiento de su inmunidad parlamentaria votada por el Pleno en Estrasburgo de marzo de 2021.
Esta resolución judicial, esperada con expectación, ha obtenido de inmediato gran resonancia periodística, a la vista no solo del perfil y notoriedad de los recurrentes (los MEPs C. Puigdemont, A. Comín y C. Ponsatí, que ya han anunciado su recurso casacional ante el TJ) sino también del asunto de fondo, revestido de una rara enjundia, así como de la complejidad de la secuencia de la que traen causa.
En el espacio y lenguaje de una tribuna de prensa, no es fácil dar cuenta de esa enmarañada red de normas y reenvíos normativos —así se llama en Derecho a las normas cuya interpretación y/o aplicación requiere de otras encuadradas en ordenamientos jurídicos diferenciados— que articulan las denominadas inmunidades parlamentarias. Tampoco es tarea sencilla resumir el historial que explica por qué tres MEPs elegidos en la circunscripción española a las elecciones europeas de 2019 se encuentran todavía hoy incursos en causas judiciales abiertas por hechos anteriores a su candidatura. Pero, si hemos de intentarlo, seguramente sería útil diferenciar tres planos.
a)— Primero, la correcta comprensión del régimen jurídico de las inmunidades europeas, consagradas en un Protocolo de Inmunidades (2012) que protege a los miembros del PE, conforme a una arraigada regla del Derecho parlamentario comparado, al objeto de evitar que por razones espurias pueda activarse una persecución judicial que altere la composición del órgano o la formación de su voluntad como representación de la soberanía popular.
El Protocolo de Inmunidades del PE contempla las garantías clásicas: inviolabilidad por las opiniones expresadas en el ejercicio del mandato representativo e inmunidad frente a la detención, salvo caso de flagrante de delito. Pero también remite a los ordenamientos del Estado de procedencia del MEP para su completamiento en igualdad con las inmunidades que disfruten los parlamentarios nacionales, lo que extiende a los MEPs españoles la regla del aforamiento (atribución de la competencia para investigar y enjuiciar al TS) del art.71.3 CE 78.
Es bien sabido que estas prerrogativas han sido interpretadas por la jurisprudencia (sentencias de los tribunales) como funcionales (que protegen la función del Parlamento) y no como personales (no constituyen “privilegios” individuales sino una garantía del órgano) de modo que no obstruyen ni obstaculizan una causa judicial fundada con resolución motivada: el mecanismo para abrir cauce a esa investigación y, en su caso, procesamiento, es el del "levantamiento de la inmunidad" por el Pleno del Parlamento respectivo (lo que en España se llama votar el "suplicatorio").
Pues bien, es útil que se sepa que es raro el Pleno de Estrasburgo no "levante" una o varias inmunidades, habida cuenta de que en un Parlamento de 700 escaños en que la mayoría de sus MEPs vienen de alguna experiencia política anterior (local, regional, nacional) no es extraño que se plantee alguna demanda de responsabilidad por hechos o actos anteriores a su elección. Es habitual incluso que el/la MEP concernido/a favorezca tal “levantamiento” para defenderse mejor frente a la causa en su contra.
b)— Segundo, el entendimiento del juego interactivo de los ordenamientos nacionales y el Derecho europeo para regular el acceso a los plenos derechos y prerrogativas del MEP. De acuerdo con la ley española (la LOREG, art.224) para ese “perfeccionamiento” es preciso cumplimentar, a partir de la proclamación de la elección por la Junta Electoral Central (JEC), algunas formalidades. Entre ellas, la de prometer acatamiento a la Constitución (sin que ello implique renunciar a modificarla o cambiarla, sino aceptar las normas mientras estén en vigor).
En la medida en que aquellos MEPs de un modo u otro implicados en los llamados “sucesos de octubre de 2017” en Cataluña (Declaración Unilateral de Independencia, con los hechos anteriores y posteriores a esta) nunca cumplieron ese requisito, la JEC nunca llegó a acreditarles plenamente ante el PE.
De modo que, durante estos años (especialmente a partir del caso Junqueras 2019, en que el TJUE dictaminó que las prerrogativas se adquieren desde la elección) ha gravitado una tensa y prolongada incertidumbre respecto del status de aquellos MEPs cuya acreditación no consta a día de hoy en el registro del PE (tres originariamente, a los que se sumó una cuarta, C. Ponsatí, tras la ampliación de 54 a 59 del número de escaños de España como consecuencia del Brexit). Esta situación, anómala, ha sido objeto problemático de un intercambio de comunicaciones (preguntas y respuestas) entre la Presidencia del PE y la JEC.
c)— Tercero, en esa sentencia del TG se fija una doctrina clara respecto de la impugnabilidad y/o judiciabilidad de una votación del Pleno del PE (la que “levantó” las inmunidades de los recurrentes en marzo de 2021) denegando la posibilidad de anular judicialmente un voto formalmente válido en el que habían completado todos los requisitos previos para su inclusión en aquel Orden del Día. Pero hay más: el TG aclara, también, que no es pertinente —ni fundado en Derecho— alegar “persecución política” o “ideológica” de MEPs cuya candidatura al PE parte de la premisa previa de su encausamiento judicial (en este caso, por el TS español) por hechos anteriores y ajenos al del desempeño de su tarea y acción parlamentaria en el PE.
En otras palabras, no sólo no existe ninguna sombra de sospecha de que con el “levantamiento de su inmunidad” se esté alterando la normalidad institucional ni el funcionamiento del PE, sino que cabe inferir que su candidatura al PE buscaba deliberadamente recubrirse, desde su elección, de unas prerrogativas e inmunidades que no pueden ni deben ser susceptibles de abuso para una finalidad que no sea proteger a la propia Cámara sino la impedir que la Justicia de un Estado miembro (el TS español) pueda proseguir el curso de su investigación y, en su caso, su encausamiento con todas las garantías (presunción de inocencia, derecho a la asistencia letrada y a la defensa en un juicio en que hagan valer todas las pruebas pertinentes y en que puedan valerse de todos los recursos disponibles).
Con estos elementos a la vista, cabe esperar que la dilucidación judicial, con todas las garantías, de esas actuaciones y hechos, pueda abrirse paso de una vez. En beneficio, también, de la confianza de la ciudadanía española y europea en que la Justicia opera en los EEMM y el conjunto de la UE sin padecer obstáculos ni dilaciones que acentúen una erosionante percepción de desigualdad ante la ley y en la aplicación de la misma.