El laberinto Instagram (II)
Existen límites que ni siquiera Instagram puede pretender salvar con sus nuevas condiciones. Para empezar, no siempre podemos considerarnos autores de nuestras fotografías, porque no toda fotografía es una obra. ¿La diferencia?... Una obra es una creación original mientras una fotografía es una simple captación de una realidad exterior.
Si recordáis en el artículo anterior intenté resumir muy brevemente en qué puede afectar a los usuarios el cambio de la política de servicios en la red Instagram. Básicamente, hablamos de la posibilidad que Instagram se atribuye para decidir el uso de las fotografías que subamos a su servicio en relación con su empleo para fines comerciales o promocionales, sin compensación para el usuario.
Sin embargo, lo cierto es que existen algunos límites que ni siquiera Instagram puede pretender salvar con sus nuevas condiciones, y algunas precisiones que deberíamos tener en cuenta.
Para empezar, no siempre podemos considerarnos autores de nuestras fotografías, porque no toda fotografía es una obra. Nuestra Ley de Propiedad Intelectual distingue entre las que pueden llamarse obras fotográficas (artículo 10.h) y las que considera meras fotografías (artículo 128). ¿La diferencia?... Una obra fotográfica es una creación original de su autor mientras una mera fotografía es una simple captación de una realidad exterior, no elaborada por quien toma la imagen. La diferencia muchas veces puede ser complicada de establecer, de modo que acudiremos a ejemplos muy visibles; las barrocas fotos de David Lachapelle son indudablemente obras fotográficas (Lachapelle crea una escenografía, acondiciona un atrezzo, compone una escena y luego la retrata) porque implican una tarea creativa apreciable. Por el contrario, el trabajo de un fotoperiodista que tome imágenes de un acontecimiento público sería una mera fotografía, en la medida en que él no ha intervenido en la composición de lo que capta. En la zona de sombra quedarían muchas fotografías sobre cuya originalidad en sentido legal podemos discutir (¿es original Terry Richardson?... ¿cuándo lo sería un mero retrato?) largo y tendido.
En Instagram, la mayoría de lo que subimos son meras fotografías. Tomamos imágenes de nuestra ciudad, de lo que comemos (algo incomprensiblemente popular) o de lo que nos rodea, y lo hacemos espontáneamente. Sin embargo, eso no significa que no tengamos derechos sobre esas imágenes: la Ley nos otorga unos cuantos -aunque no todos- con un plazo de duración limitado (25 años, en lugar de la duración vitalicia y prorrogada por 70 años de las verdaderas obras). Esto tampoco significa que no podamos crear obras fotográficas usando, simplemente, nuestro teléfono móvil.
En segundo lugar, hay algo también relevante... ¿Qué pasa con las imágenes que captamos de una noche de fiesta en las que aparecen otras personas? Para exhibirlas públicamente (desde luego para hacerlo en Instagram, y también -atención- en Facebook) necesitaríamos el consentimiento de las personas que aparecen en ellas, si son reconocibles. No podemos disponer de la imagen personal de quienes nos rodean libremente, y eso es algo que en España tutela nada menos que una Ley Orgánica (La Ley 1/82, de 5 de mayo) protegiendo la intromisión en la intimidad o la disposición indebida de la propia imagen, de acuerdo con el artículo 18.1 de la Constitución. Por eso mismo en estos casos, y aunque Instagram pretenda el acceso y uso a nuestras fotos, nunca podrá emplearlas sin verificar que no se está lesionando el derecho a la imagen de las personas que aparezcan en ellas, derecho que nosotros no podemos cederle de acuerdo con sus términos de servicio.