Juzgando con perspectiva de género, la "peligrosidad" en las relaciones laborales
No es una opción, sino un mandato legal imperativo.
“No intento persuadirte ni convencerte; toda mi ambición se limita a que, al concluir estas páginas, dudes y digas, primero para ti y después para los otros: «¿Si tendrá razón esta mujer en algo de lo que dice?”. Concepción Arenal (“La mujer del Porvenir”, 1869)
Las relaciones laborales se han visto históricamente traspasadas, entre otros, por el estereotipo de la inferioridad física de las mujeres en relación a los hombres y se ha traducido en un derecho que ha devaluado los trabajos en los que no se exige la fuerza física. Actualmente, tenemos en mercado de trabajo que sigue estando altamente segmentado sexualmente. En él, las mujeres ocupan sectores menos remunerados y, por tanto, menos valorados y reconocidos social económicamente, como los cuidados, la limpieza, o el sector de habitaciones en el sector de Hostelería. La brecha salarial de género a nivel internacional, europeo y nacional es una evidencia estadística incuestionable, sostenida, también, en la feminización profesional peor retribuida.
Del mismo modo, el concepto “peligrosidad” utilizado por la normativa laboral se ha forjado sin perspectiva de género excluyendo aquellos trabajos, como el realizado por las trabajadoras afectadas por la sentencia que voy a comentar. Me refiero a la sentencia del TSJ de Canarias de 22 de octubre de 2021 (Recurso nº 431/2021), en la que emití un voto particular disidente, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 260.2 de la LOPJ, por discrepar, con la mayor consideración y profundo respeto, de la opinión de la mayoría de la Sala.
Se trataba de una demanda de conflicto colectivo planteada por el comité de empresa de la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad Diversidad y Juventud de la Comunidad Autónoma de Canarias. Reclamaban el derecho al “plus de peligrosidad, toxicidad y penosidad”, previsto en el convenio aplicable, para el colectivo trabajadoras valoradoras, adscritas al Servicio de Valoración, Orientación de Dependencia de la Dirección General de dependencia y Discapacidad de la Consejería. Se usa el femenino genérico porque el colectivo afectado, formado por 32 personas, era mayoritariamente femenino (94%), contándose tan solo dos varones.
Según resultó probado, las trabajadoras afectadas tienen como función: “acudir al domicilio de los solicitantes, efectuándose dos visitas, una de valoración en la que examinan y analizan la capacidad de los solicitantes, sus grados de dependencia y su desempeño diario y una segunda para elaborar el PIA”. Por tanto, desempeñan parcialmente su trabajo en los domicilios de las personas solicitantes y, al menos, deben realizar 12 visitas semanales para llevar a cabo las evaluaciones de las personas con problemas mentales y/o personas dependientes.
El criterio mayoritario del Tribunal entendió que no quedaron probados los requisitos de habitualidad del riesgo y excepcionalidad que deben concurrir para tributar el plus peligrosidad, habiéndose valorado por el juzgador de instancia, que entendió que: “no se había acreditado hecho alguno que supusiera la concurrencia de situaciones potencialmente peligrosas o de circunstancias excepcionalmente peligrosas, sin que por sí solo pudiera entenderse como tal la visita a domicilios particulares para valoración de personas mayores, con problemas mentales o dependientes”. Por ello, la Sala concluyó que, estando acotada la valoración de la prueba a quien juzga en la instancia “dados los estrechos cauces del extraordinario trámite del recurso de suplicación”, procedía la desestimación del recurso, sin mayor análisis.
Mi criterio fue disidente porque se omitió valorar el impacto de género del conflicto (el 94% eran mujeres), tanto por el juez de instancia como por la Sala. Tampoco se tuvo en cuenta la brecha salarial de género. Y no se valoró, en fin, que una aplicación rigorista de los requisitos procesales, sin ponderar la finalidad del plus de peligrosidad en el caso de las valoradoras, puede impedir el acceso a la justicia de las mujeres.
La sentencia de instancia desestimó la demanda por no concurrir las notas de excepcionalidad ni la habitualidad del peligro en las valoraciones domiciliarias. El juzgador llegó a tal convicción apartándose del informe técnico expedido por el jefe del servicio de valoraciones, a petición de la propia Consejería demandada, en el que se recomendaba abonar la peligrosidad a las valoradoras porque: “frecuentemente, estas trabajadoras ven comprometida su seguridad ya que los domicilios a los que acuden, no siempre constituyen un entorno seguro y a menudo deben enfrentarse ante situaciones que suponen peligro como la agresividad e inestabilidad del propio dependiente o su familia. Las trabajadoras han referido que han sufrido, en el desempeño de estas funciones, agresiones físicas y verbales, amenazas, actitudes obscenas o inapropiadas, condiciones higiénicas insalubres, existencia de animales peligrosos e incluso, se han producido algunas situaciones en las que se han visto recluidas en el domicilio de la persona dependiente. Esta jefatura, cuando tomó posesión del cargo y ante las demandas de las trabajadoras acordó un protocolo de la policía canaria para que los agentes de este cuerpo policial efectúen, a solicitud de este servicio, acompañamientos puntuales a estas trabajadoras en aquellos casos en los que, en el propio expediente administrativo, constan antecedentes que permiten anticipar una posible situación de riesgo.”
No obstante, el magistrado entendió que habiéndose producido tan solo unas cinco situaciones conflictivas al año, y siendo solo 12 las visitas semanales domiciliarias, era obvio que “no había habitualidad ni frecuencia ni excepcionalidad y la peligrosidad deriva de la naturaleza misma de la prestación”.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. 451/2015), reconoció el plus peligrosidad a los guías intérpretes de Sierra Nevada por: “las excepcionales tareas que tienen encomendadas quienes realizan trabajos de esa misma categoría profesional en el espacio natural de Sierra Nevada, que pueden llegar a asumir funciones muy alejadas de las puramente administrativas de atención al público que se realizan de ordinario en una oficina de turismo”.
En nuestro caso, se destacan las siguientes características de las tareas desempeñadas por las valoradoras, según el citado informe técnico:
1-Deben desplazarse sin acompañamiento a los domicilios particulares, a menudo en zonas rurales aisladas o barrios desfavorecidos.
3-Existe un protocolo con la Policía Canaria para que los para que los agentes de este cuerpo policial efectúen, a solicitud de este servicio, acompañamientos puntuales a estas trabajadoras en aquellos casos en los que constan antecedentes que permiten anticipar una posible situación de riesgo.
La regulación convencional de los pluses reclamados, se ha forjado sobre un concepto de lo que es “penoso” o “peligroso” que ha despreciado las experiencias femeninas, fijándose de acuerdo a criterios de socialización masculinos. Así, no se ha cuestionado la peligrosidad implícita en el desempeño de trabajos de construcción, minería, vigilancia, transporte de mercancías peligrosas o la manipulación de grandes cargas o los trabajos en altura. En cambio, no ha sido tan fácil el reconocimiento del riesgo en el desempeño de tareas de atención o cuidado a otras personas que, en determinados contextos, pueden ser un riesgo (consciente o inconsciente) para otras personas trabajadoras.
La peligrosidad del trabajo de las valoradoras no deriva tanto del trabajo en sí mismo, que desempeñado en instalaciones apropiadas y con medidas de protección podría eliminarse, sino del entorno (desconocido) de los domicilios particulares. Se trata de espacios ajenos a la Administración demandada, en los que pueden concurrir riesgos laborales de extrema gravedad que afecten a la integridad física y psicológica de las trabajadoras durante la interacción con personas con enfermedades mentales, adicciones, enfermedades infecto-contagiosas, agresividad, etc. Y la feminización de este colectivo lo hace más dúctil a las amenazas, acoso, actitudes o tratos obscenos, abusos sexuales o agresiones físicas por parte de los solicitantes del servicio o convivientes en el domicilio particular. Ello descansa en la distinta socialización de hombres y mujeres.
Las brechas de género salariales operan soterradamente y su detección debe hacerse caso a caso. La tarea es ardua. Esta modalidad de discriminación no actúa a cara descubierta, opera colectivamente devaluando determinados trabajos desempeñados mayoritariamente por mujeres o, como en este caso, impidiendo el acceso a pluses salariales bajo unos parámetros interpretativos que se hacen más restrictivos para trabajos feminizados, porque el plus peligrosidad, como todos, se forjó bajo un patrón masculino en otro momento histórico en el que las mujeres no “trabajaban”.
El género produce estratos sociales y se asemeja a otras fuentes de estratos como la raza, la etnicidad, la sexualidad o la edad. El derecho no es ajeno a la influencia social y por ello es una constelación de género (masculino). Las sentencias tienen el potencial de visibilizar y revertir los efectos de inequidad derivados de las estructuras de poder basadas en prejuicios que sostienen la exclusión y marginación.
Juzgar con perspectiva de género no es una opción sino un mandato legal imperativo.