Gran Hermano en el trabajo
El pasado día 30 de enero, la Oficina Norteamericana de Patentes y Marcas resolvió la concesión de dos nuevos registros en favor de Amazon. Se trata de dos patentes que responden a la invención de pulseras ultrasónicas destinadas a controlar la posición del brazo de los trabajadores, detectando su cercanía respecto de los productos que deben recoger en los almacenes de la empresa. La prensa norteamericana no ha dudado en hacer notar su similitud con las famosas tobilleras de localización, empleadas para controlar arrestos domiciliarios u órdenes de alejamiento.
La finalidad aparente de estas pulseras (la que se destaca como justificación principal para su posible uso) es simplificar la labor de los empleados; las pulseras vibran o emiten señales ante la proximidad del producto que se va a servir, facilitando su localización y agilizando el trabajo. Pero al mismo tiempo, es imposible no preguntarse hasta qué punto la colocación de las pulseras no puede ser aprovechada por el empresario para controlar la actividad de sus trabajadores; si los dispositivos emiten señales localizadoras -porque para eso se han inventado-, el empleador podría conocer en todo momento dónde está y qué hace su empleado.
Independientemente de que este sistema prospere y de que Amazon decida aplicarlo o no, la introducción de medidas tecnológicas de vigilancia en el trabajo siempre es una cuestión muy polémica. No hace un mes que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) condenó a España por no tutelar el derecho a la privacidad de varias cajeras de un supermercado despedidas al ser grabadas por una cámara, cuya existencia desconocían, mientras sustraían productos del establecimiento. España fue condenada en este caso a indemnizar a las demandantes por daños morales, más los gastos y costas del procedimiento.
La sentencia censuró que los tribunales españoles no procuraran "un equilibrio justo entre los derechos en juego", contrapesando la privacidad (recogida en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y en el artículo 18 de nuestra Constitución) y el derecho a la propiedad. Sobre la instalación de esas cámaras ocultas, el fallo llamaba la atención acerca del incumplimiento de la Ley de Protección de Datos Personales, que incluye la obligación de informar de forma previa, explícita, precisa e inequívoca. Esta es una máxima que nuestro propio Tribunal Constitucional ha asentado ya en múltiples ocasiones, y que se recoge, por ejemplo, en su sentencia de fecha 3 de marzo de 2016.
De acuerdo con esta sentencia, debe recordarse que la LOPD establece el principio general de que el tratamiento de los datos personales solamente será posible con el consentimiento de sus titulares. En el ámbito laboral, sin embargo, este principio tiene matices: el consentimiento del trabajador se entiende implícito en la aceptación de su relación laboral, siempre que el tratamiento de datos (y la grabación de imágenes lo es) sea necesario para el mantenimiento y el cumplimiento de aquella.
Ahora bien, aunque no sea necesario el consentimiento del trabajador en estos términos, el deber de información sigue existiendo de todos modos, pues este deber permite al afectado ejercer los derechos que le reconoce la Ley, y que quedarían impedidos de no observarse. El empresario, por lo tanto, no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes a través de las cámaras instaladas con la finalidad de seguridad o control laboral -se trata de una medida amparada por el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores-, pero sí está sujeto en cualquier caso al deber de informar con claridad a sus empleados de que están siendo grabados o de que pueden serlo.
Si esa información no se les proporciona, la grabación y su posible utilización posterior como prueba de un incumplimiento laboral quedan viciados. En el caso que resolvía la sentencia del Constitucional que citamos, ese deber se entendía satisfecho mediante la colocación de un cartel en el escaparate del establecimiento (un comercio) visible para los empleados, pero por la misma razón cabe afirmar que, si los trabajadores no tienen información previa y suficiente de la instalación de cámaras de videovigilancia, y aunque las imágenes captadas hubieran sido tratadas para el control de la relación laboral, se estaría produciendo una vulneración del derecho a la intimidad personal, que la Constitución reconoce y expresamente protege frente al uso de la informática (artículo 18.4).
Desde luego, las cosas son más complicadas en relación a la aplicación de una pulsera como la patentada por Amazon, que el trabajador no podría desconocer, y el esencial equilibrio entre las potestades directivas del empresario y los derechos laborales y fundamentales de los trabajadores requerirá un examen muy intenso de la situación... si llega a producirse.